Nuevas sentencias que niegan la competencia de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos para ejercer como Coordinadores de Seguridad y Salud en obras del grupo2.1.a) LOE
Damos cuenta de sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictadas recientemente, en las que se niega las competencias de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos para el desempeño de las funciones de coordinador de seguridad y salud en obras correspondientes a los usos establecidos en el art. 2.1.a) LOE (administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural). En la primera de ellas, dictada el pasado 13 de septiembre, el TSJ estima el recurso contencioso administrativo presentado por el COAATIE de A Coruña como consecuencia de un anuncio de licitación y pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de servicio para realizar la dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud de un nuevo centro de salud, en el que se especificaba que la titulación académica y profesional requerida para la coordinación de seguridad y salud era arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.   El Tribunal concluye que "en razón del tipo de obra en cuestión, los ingenieros o ingenieros técnicos no son profesionales legalmente idóneos para el desempeño de esos servicios de coordinación de seguridad y salud, y por dicho motivo la demanda debe ser estimada...".   La segunda sentencia, dictada en la misma fecha que la anterior, es muy similar a la primera, siendo en este caso el recurrente el Consello Galego de Colegio de la Arquitectura Técnica que impugnó con éxito el pliego del contrato para la realización del servicio de dirección de ejecución y coordinación de seguridad en las obras de ampliación del Instituto Ferial de Vigo (IFEVI), al considerar que los ingenieros e ingenieros técnicos no son competentes para desarrollar ese servicio en contra de lo establecido en el pliego. Cabe destacar que una de las cuestiones controvertidas es si las obras estaban o no incluidas en el art. 2.1.a de la LOE. A este respecto, la sentencia contempla lo siguiente:   "El Letrado de la Xunta de Galicia argumenta que "en el caso que nos ocupa no estamos ante una obra que encaje en alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.1.a) de la LOE, como pretende la entidad recurrente a partir de una escueta información que sobre tal construcción aparece en la web del IFEVI, pues la ampliación de un pabellón como centro de congresos y exposiciones no puede considerarse como un edificio destinado a un uso administrativo, sanitario, religioso, residencial o cultural, sino que su utilidad o uso es más amplia que la de una solo de esos destinos".   Dicha argumentación no desvirtúa que estemos ante una obra cuyo uso principal se puede incardinar en al menos dos de las tipologías del artículo 2.1 a) de la LOE (administrativo y cultural), lo que es suficiente para considerar justificada la subsunción en el mismo. La alusión a la amplitud de usos no permite obviar la corrección de la calificación de la obra en ese grupo y, por tanto, la exclusividad competencial de arquitectos y arquitectos técnicos para dirección de obra y dirección de ejecución de obra, ya que no se ha acreditado el destino a un uso no contemplado en el artículo 2.1 a) de la LOE.   En consecuencia, se justifica la correlativa exclusión de los ingenieros e ingenieros técnicos para el desempeño de funciones de coordinación de seguridad y salud, en función de la naturaleza de la obra y sus usos principales, al estar previsto legalmente un reparto de competencias en función de la naturaleza de la obra, definida por sus usos principales, usos que en este caso determinan que nos encontremos ante una obra perteneciente al grupo del artículo 2.1 a) de la LOE, para la cual la competencia exclusiva del proyecto y la dirección de obra sería de los arquitectos y la de dirección de ejecución de obra de los arquitectos técnicos."   En esta segunda sentencia se incluyen una serie de pronunciamientos sobre la obligación de los licitadores de estar en posesión del título superior en prevención de riesgos laborales que no coinciden con los argumentos esgrimidos por el Consello Galego.   SENTENCIA 1 INSTANCIA TSJ Galicia - IFEVI Sentencia TSX Galicia centro salud milladoiro